
LEY DE INVERSIONES
DICTANSE NORMAS REFERIDAS A LA DECLARACION DE INTERES
NACIONAL, PROMOCION Y PROTECCION DE LAS
INVERSIONES REALIZADAS POR INVERSORES
NACIONALES Y EXTRANJEROS EN EL
TERRITORIO NACIONAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS
Artículo 1º.- (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la promoción y protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y extranjeros en el territorio nacional.
Artículo 2º.- (Igualdad).- El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los inversores nacionales.
Artículo 3º.- (Requisitos).- Las inversiones serán admitidas sin necesidad de autorización previa o registro.
Artículo 4º.- (Tratamiento).- El Estado otorgará un tratamiento justo a las inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
Artículo 5º.- (Libre transferencia de capitales).- El Estado garantiza la libre transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre convertibilidad.
CAPITULO II
ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION
Sección I
Ambito de aplicación
Artículo 6º.- (Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.
Los beneficios establecidos en el presente Capítulo y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
Artículo 7º.- (Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo intangible:
A) |
Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo. |
B) |
Equipos para el procesamiento electrónico de datos. |
C) |
Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y agropecuarias. |
D) |
Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales, privilegios, derechos de autor, |
E) |
Otros bienes, procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación tecnológica y |
Sección II
Beneficios fiscales
Artículo 8º.- (Beneficios fiscales).- Otorgase a los sujetos a que refiere el artículo 6º, los siguientes beneficios:
A) |
Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo comprendidos en los literales |
B) |
Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, correspondientes a la importación |
Artículo 9º.- (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6º, los siguientes beneficios:
A) |
Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones establecidas en el literal A) del artículo |
B) |
Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las Rentas |
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria manufacturera.
CAPITULO III
ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS
Sección I
Ambito de aplicación y órganos competentes
Artículo 11.- (Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.
Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:
Artículo 12.- (Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros Ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.
En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio y organismo referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado de seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo.
Artículo 13.- (Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones.
Artículo 14.- (Incumplimiento).- En todos los caso, el Poder Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el incumplimiento.
Sección II
Beneficios fiscales
Artículo 15.- (Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.
No se incluye en la citada extensión de facultades, el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.
Artículo 16.- (Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo a cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.
Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 17.- (Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al Patrimonio, los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de patrimonio gravado.
Sección III
Régimen de especialización productiva
Artículo 18.- Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración regional.
De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios de los Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo destino económico que aquellos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por parte de las beneficiarias.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este artículo, de acuerdo a las siguientes bases:
A) |
El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que discontinuado o reduciendo la producción de bienes |
B) |
El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de los tributos a la importación de bienes |
C) |
Los beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de Reconversión Productiva a consideración |
Sección IV
Estabilidad Jurídica
Artículo 19.- (Garantía del Estado).- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a los regímenes establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley les acuerda.
CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION GENERAL
Sección I
Contrato de crédito de uso
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas |
A) |
Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años. |
|
B) |
Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados |
|
C) |
Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto |
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado |
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 27.- La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, |
Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 32.- El procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los |
Artículo 24.- Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la presente ley.
Sección II
Disposiciones varias
Artículo 25.- (Solución de controversias).- Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de los mismos, a alguno de los siguientes procedimientos:
A) |
Al del Tribunal competente. |
B) |
Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a derecho, conforme con lo establecido en |
Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación con relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de tratado, protocolo o convención internacional en materia de solución de controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.
Artículo 26.- (Fusiones y escisiones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los referidos actos (artículo 122 de la Ley Nº 16.060, de 5 de diciembre de 1989).
Artículo 27.- (Impuesto a las hipotecas).- Derógase el Impuesto a las hipotecas establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 10.976, de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la Ley Nº 12.011, de 16 de octubre de 1953, y por el artículo 200 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 28.- (Prendas sin desplazamiento).- Las prendas sin desplazamiento previstas en las Leyes Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, y en losartículos 58 y siguientes de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
Artículo 29.- (Prescripción y aplicabilidad de la misma).- Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante, interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a los créditos o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida.
Artículo 30.- (Trasmisión de títulos valores y facilitación de la circulación de las garantías que les acceden).- Agrégase al artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977:
"Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título valor, se transferirán |
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo informará anualmente a la Asamblea General sobre la aplicación de la presente ley.
Artículo 32.- (Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 15.837, de 28 de octubre de 1986, y los Decretos-LeyesNº 14.179, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.244, de 26 de julio de 1974.